NUEVA LEY PARA EL CAMBIO DE SEXO. Por Iñaki Viar (Bilbao).

Nueva ley para el cambio de sexo

Acaba de ser aprobada por las Cortes una nueva ley realtiva al cambio de identidad de los transexuales: “Ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas”.
En su exposición de motivos dice que “tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género”. Y pretende “(...) dar cobertura y seguridad jurídica a la necesidad de la persona transexual, adecuadamente diagnosticada (...)”.
Los requisitos.
Artículo 2.: “En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no induzca a error en cuanto al sexo con arreglo al artículo 54 de la ley del Registro Civil”
Artículo 4. 1. : que la persona acredite . 1. a- “Que le haya sido diagnosticada disforia de género (...) mediante informe de médico o psicólogo colegiado”. b-“Que haya sido tratada médicamente durante la menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado”.
Aunque la ley aclara que “La concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona no precisará que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual”.
Y también precisa, Artículo 7: que “La persona que (...) acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, quedará exonerada de acreditar los requisistos previstos por el artículo 4.1”.
Llama la atención el diagnóstico exigido “disforia de género”, cuyo sentido pudiera ser algo tan amplio como “malestar sexual”, en vez de transexualidad. Pero lo que resulta más problemático es la exigencia de “tratamiento médico”, es decir, de tratamiento hormonal, “para acomodar las características físicas a las correspondientes al sexo reclamado”. Como se excluye la cirugía, afortunadamente, se supone que en las “caracaterísticas físicas” no se incluyen los genitales, y se refiere a lo que se conocía, en la terminología clásica, como “caracteres sexuales secundarios”. Es decir, la ley exige tener la apariencia de la identidad sexual que se pide reconocer.
Parece que nos encontramos en plena hipermodernidad: un tratamiento médico, la ciencia, determina para la ley el reconocimiento del sexo, el cual, a su vez, puede ser un puro semblante.
Nos podemos preguntar por qué no aceptar el cambio de inscripción civil cuando el sujeto lo pide, simplemente constatando la certeza sobre su identidad sexual, sin obligarle a un tratamiento hormonal, lo cual en algunos casos pudiera ser algo desaconsejado. Es decir, si la anatomía no decide sobre la identidad sexual en el plano jurídico, ¿por qué decidirá la apariencia?, ¿por qué no la posición del sujeto?
También es difícil explicar que esta ley se haya aprobado sin ningún debate científico o social.

Iñaki Viar (Bilbao)